JUSTICIA y MEDIACIÓN

Salvador Madrid y Luis Aurelio González


La mediación, por naturaleza, es una institución  genuinamente informal, para procesal y para estatal. La regulación de la ley de Mediación civil y mercantil de España conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en nuestro país y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles [1]. Pero asume casi completamente la mediación como un elemento más a tener en cuenta en y durante el proceso judicial. Un elemento más de la oferta de la Administración pública estatal al ciudadano para la satisfacción de sus intereses y derechos. La ley habla —con mejor o peor acierto del legislador- de mediación "como instrumento complementario de la Administración de Justicia", que asegura "su conexión con la jurisdicción ordinaria", pero también de "sistema alternativo". Complementario, por un lado y alternativo por el otro. ¿Son términos sinónimos? Sin duda no. Entonces, ¿estamos frente a un desliz léxico del legislador'? Tampoco lo parece.

Quien recala en la jurisdicción en demanda de una solución a su litigio, e ignora la existencia de la mediación como alternativa, tiene la oportunidad de conocerla y resolver de forma no contenciosa sus controversias. Las motivaciones últimas que persiga la Administración Pública serían un tanto irrelevantes. La función que se le demanda a los órganos jurisdiccionales no es tanto resolver el conflicto, sino sus consecuencias. Porque el conflicto, como tal y en puridad, sólo pueden resolverlo las partes afectadas.

En palabras del profesor Franco Conforti, “Justicia lo justo no solo no son lo mismo, sino que además está claro que no van necesariamente de la mano en todos los casos.” [2] ¿Estamos, entonces, frente a dos conceptos de Justicia? ¿Una que se fundamenta  en “dar a cada quien lo que corresponde” en base a la ley, y otra basada en la “libertad de elección para decidir hacer lo que es debido de acuerdo a los principios morales auto-impuestos.”?

Para abordar algunas de estas cuestiones, nos acompañan el Magistrado Luis Aurelio González Martín, titular en la actualidad del Juzgado de Primera Instancia nº 29 (de Familia) de Madrid y exPresidente del Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación (GEMME-España); y, desde Fuengirola en Málaga, Salvador Madrid Fernández, Abogado, Diplomado en Criminología e Investigación Privada, Mediador no ejerciente, especialista en Justicia Restaurativa y Mediación Penal.


 






[1] Las exclusiones previstas en la presente norma no lo son para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino para reservar su regulación a las normas sectoriales correspondientes… La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.” Preámbulo, Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. https://www.boe.es/buscar/pdf/2012/BOE-A-2012-9112-consolidado.pdf

[2] Conforti, Franco: ¿Cuál es el concepto de Justicia en la Mediación de Conflictos?, Lawyerpress, 12/05/2016 https://www.lawyerpress.com/news/2016_05/1205_16_002.html


[Guardo, Palencia. 18/11/2021_P16]


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