JUSTICIA y MEDIACIÓN
Salvador Madrid y Luis Aurelio González |
La mediación, por naturaleza, es
una institución genuinamente informal,
para procesal y para estatal. La regulación de la ley de Mediación civil y
mercantil de España conforma un régimen general aplicable a toda mediación que
tenga lugar en nuestro país y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, circunscrita
al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles [1]. Pero asume casi
completamente la mediación como un elemento más a tener en cuenta en y durante
el proceso judicial. Un elemento más de la oferta de la Administración pública
estatal al ciudadano para la satisfacción de sus intereses y derechos. La ley
habla —con mejor o peor acierto del legislador- de mediación "como
instrumento complementario de la Administración de Justicia", que asegura
"su conexión con la jurisdicción ordinaria", pero también de
"sistema alternativo". Complementario, por un lado y alternativo por
el otro. ¿Son términos sinónimos? Sin duda no. Entonces, ¿estamos frente a un desliz
léxico del legislador'? Tampoco lo parece.
Quien recala en la jurisdicción
en demanda de una solución a su litigio, e ignora la existencia de la mediación
como alternativa, tiene la oportunidad de conocerla y resolver de forma no
contenciosa sus controversias. Las motivaciones últimas que persiga la
Administración Pública serían un tanto irrelevantes. La función que se le
demanda a los órganos jurisdiccionales no es tanto resolver el conflicto, sino
sus consecuencias. Porque el conflicto, como tal y en puridad, sólo pueden
resolverlo las partes afectadas.
En palabras del profesor Franco
Conforti, “Justicia y lo justo no solo no son lo mismo, sino que además
está claro que no van necesariamente de la mano en todos los casos.” [2] ¿Estamos,
entonces, frente a dos conceptos de Justicia? ¿Una que se fundamenta en “dar a cada quien lo que corresponde” en
base a la ley, y otra basada en la “libertad de elección para decidir hacer
lo que es debido de acuerdo a los principios morales auto-impuestos.”?
Para abordar algunas
de estas cuestiones, nos acompañan el Magistrado Luis Aurelio González
Martín, titular en la actualidad del Juzgado de Primera Instancia nº 29 (de
Familia) de Madrid y exPresidente del Grupo Europeo de Magistrados por la
Mediación (GEMME-España); y, desde Fuengirola en Málaga, Salvador Madrid
Fernández, Abogado, Diplomado en Criminología e Investigación
Privada, Mediador no ejerciente, especialista en Justicia Restaurativa y
Mediación Penal.
[1] “Las exclusiones previstas en la presente norma no lo son para limitar la mediación en los ámbitos a que se refieren sino para reservar su regulación a las normas sectoriales correspondientes… La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.” Preámbulo, Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. https://www.boe.es/buscar/pdf/2012/BOE-A-2012-9112-consolidado.pdf
[2] Conforti, Franco: ¿Cuál
es el concepto de Justicia en la Mediación de Conflictos?, Lawyerpress,
12/05/2016 https://www.lawyerpress.com/news/2016_05/1205_16_002.html
[Guardo, Palencia. 18/11/2021_P16]
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